Disposición del Ministerio de Trabajo de Servicios Mínimos
BUENOS AIRES, 08 de julio de 2005
VISTO el Artículo N° 4 del Decreto N° 843/00, transitoriamente vigente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 25.877, el expediente N° 1.115.876/05; del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el Visto se tramita el conflicto suscitado entre la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS con la empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A..
Que en el marco del citado conflicto la organización gremial está implementando medidas de acción directa consistentes en un paro de 48 horas a partir de las 12.30 horas del día 7 de julio de 2005.
Que no obstante las permanentes tratativas efectuadas antes y durante las presentes medidas no han podido superarse las diferencias que distancian a las posiciones asumidas por las partes.
Que durante las mismas tampoco ha podido acordarse las prestaciones mínimas que en atención a la extensión y características de la actividad comprometida correspondía determinar.
Que según dan cuenta las constancias del Expediente N° 1.115.876/05 las partes no han arribado a un acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos.
Que el Decreto 843/00, transitoriamente vigente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 25.877, enumera en forma taxativa las actividades que se consideran esenciales en sentido estricto.
Que asimismo, la norma precedentemente citada faculta a esta autoridad de aplicación a calificar, mediante resolución fundada, como esencial a una actividad no incluida en la enumeración taxativa.
Que por la extensión, duración de la actividad afectada, en especial, teniendo en cuenta el inicio del período invernal de vacaciones que acarrea un aumento en la demanda, la característica de la misma por su condición de servicio público y la falta de acuerdo entre las partes, obligan a este Ministerio, sin dilación alguna, a fijar, teniendo en cuenta el interés general afectado -cuya satisfacción es el objetivo primordial de los gobernantes – los servicios mínimos esenciales.
Que, ello así, un servicio mínimo no esencial puede convertirse en esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance (caso 1438 párrafo 1669), que no es otra cosa que la necesidad de hacer compatible el interés general con los intereses particulares, debiéndose recordar, que las medidas de fuerza, han de ser la última ratio en el camino de reclamos que se estimen dignos de hacerse valer (Acordada N° 30/90del 8/5/90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Que en general, respecto de la imposición de servicios mínimos, el Comité ha estimado que las restricciones impuestas al derecho de huelga en ciertos sectores con el fin de hacer respetar los reglamentos de seguridad constituyen restricciones normales (Recopilación de 1985, párrafo 413).
Que, por lo tanto, no se trata de la suspensión ni de desnaturalización del derecho de huelga sino de establecer límites razonables del ejercicio del mismo (Arg. Fallos: 306:1964, con. 6°, Guida, Liliana c/. Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público. Ullman, Miguel e/Vasa, Fallos 306: 1311, CSJN).
Que es facultad del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como integrante de la Administración Central, velar por los intereses de la comunidad y por la paz social, teniendo el deber institucional de preservarla por todos los medios a su disposición.
Que en orden a los servicios públicos esenciales, el Estado no sólo tiene facultades indelegables de ejercer su poder de policía, sino que debe hacerlo de manera irrenunciable, manteniendo un control específico y constante respecto de todas las circunstancias y requerimiento que hacen al aseguramiento en la forma de prestación del servicio de que se trata.
Que, encontrándose reunidos los recaudos previstos por el artículo 2° del Decreto N° 843/00 procede el dictado del acto administrativo que dicha norma prevé y en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4, segundo párrafo del Decreto 843/00, la fijación de los servicios mínimos de acuerdo al Anexo I que integra la presente, e intimar a las partes a su cumplimiento.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Fijase los servicios mínimos que la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS con la empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. deberán garantizar a partir de las 22.00 horas del día 8 de julio y hasta la finalización de la medida acción directa anunciada, en los guarismos consignados en el Anexo I que integra la presente e intimar a las partes a su cumplimiento, de conformidad con lo establecido por el Artículo 4, segundo párrafo, del Decreto 843/00, transitoriamente vigente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 25.877.
ARTICULO 3°.- Mácese saber a las partes que esta autoridad de aplicación ponderará el acabado cumplimiento de lo aquí dispuesto de conformidad a lo normado por las Leyes N° 23.551, 25.212 y demás normativa vigente.
ARTICULO 4°.- Regístrese por ante la Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN, notificar a las partes, remitir copia al DEPARTAMENTO BIBLIOTECA y archivar.