PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

E29 93245/6. AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. MEDIDAS CAUTELARES POR ESTADO NACIONAL.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

I .

Solicita el Estado Nacional en fs.2/8 una medida de no innovar consistente en la suspensión provisoria de la ejecución de los acuerdos impugnados de nulidad mediante la acción de nulidad de asamblea del 13.9.2005, ampliación de demanda del 29.12.2005 y ampliación de fundamentos y ofrecimiento de prueba del 13.3.2006, en los que se dispuso el aumento de capital de Aerolíneas Argentinas S.A.-

Tras el cumplimiento de la medida previa dispuesta por el Tribunal y habiendo vencido el plazo para suscribir el aumento de capital, el accionante pretende ahora se dicte una medida cautelar que ordene al Directorio de ARSA se abstenga de concretar cualquier acto que impida al Estado Nacional ejercer su derecho a suscripción preferente e integración de las nuevas acciones (…) hasta tanto se resuelvan las causas judiciales en trámite. Asimismo, se ordene mantener al Estado Nacional como titular de las acciones de la empresa, en la misma proporción y clase que en la actualidad, hasta el diotado de sentencia definitiva en las referidas causas.

II.

Liminarmente cuadra poner de resalto que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar resulta necesario tener en cuenta que la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión, y, junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro régimen procesal

Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que para, conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente; empero, es necesario como mínimo un mero acreditamiento (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil t.VIII p.33 núm. 1223; Civ. A, 23/2/90).

El peligro en la demora, a su vez, ha sido identificado con el interés jurídico que la justifica para disipar un temor de daño inminente; y la contracautela, con la caución que asegura a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños irrogados por la medida indebidamente peticionada (cfr. Martínez Botos, Medidas Cautelares, p.55 y ss., ed. Universidad 1990).

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la procedencia de la suspensión preventiva prevista por la L.S.:252 se encuentra condicionada a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (cfr.: Com. A, 13/5/83, Acerbo Antonio c/ Banco Popular Argentino; id. B, Milrud Mario c/ The Amercian Rubber Co. S.R.L, del 31/10/83; id. C, 21/7/78, Schulman de Dicksztrin Sofía c/ Schulman Hnos. S.A.; id. D, 19/12/74, Fort Margha c/ La Delicia Felipe Fort S.A., entre muchos otros).

El derecho invocado como fundamento de la pretensión principal (la impugnación de nulidad de la resolución asamblearia a que alude la L.S.:251) debe además ser verosímil, y no deben mediar perjuicios para terceros derivados de la medida de suspensión (cfr. Fariña, Tratado de Sociedades Comerciales, parte especial TI B, p.314; Verón, Sociedades Comerciales, t.3 p. 933 y ss.).
III.

Considero -en mérito a lo hasta aquí expuesto-que en el caso se encuentran configurados los requisitos de viabilidad de la medida precautoria pedida.

En efecto, surge de los principales n° 92.412 que el accionante solicitó la declaración de nulidad de la asamblea celebrada el día 17.10.05 -finalizada el 16.11.05-en la que se decidió aumentar el capital social de ARSA.

Asimismo, emerge del instrumento en copia acompañado, que el 30.3.06 la concursada curso una misiva informando que el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones -conforme el aumento de capital aprobado- podría ser ejercido dentro de los 30 días siguientes a la ultima publicación de edictos prevista por la LS:194, operando su vencimiento el 7.5.06 (ver edicto que en copia ahora se adjunta).

En este contexto y sin que ello implique anticipar criterio alguno sobre la resolución final que haya de recaer en la controversia, y merituándose los antecedentes reseñados, estimo que aparecería afectado el derecho de preferencia que la ley acuerda a esta clase de accionistas, para la suscripción de nuevas emisiones, resultando, desde el ángulo y al sólo efecto cautelar, verosímil el derecho invocado por el peticionante.

Téngase en cuenta, que el peligro en la demora resultaría de la imposibilidad de hacer pronunciamiento definitivo respecto de sustancial.

Ello así, se hará lugar a la medida cautelar ahora pretendida.

Atento lo dispuesto por el cpr:200:1, exímase al Estado Nacional de prestar caución.
IV.
En orden de ello, se RESUELVE:

Ordenar que la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. se abstenga de concretar cualquier acto que impida al accionante ejercer su derecho a suscripción preferente e integración de las nuevas acciones por el término de tres meses, manteniendo ínterin al Estado Nacional como titular de las acciones de la empresa en la misma proporción y clase que en la actualidad.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las presentes actuaciones y lo previsto por el Cpr.:197 y 198 RESÉRVESE el expediente, él que solo podrá ser consultado por los solicitantes y su dirección letrada.

Notifíquese por cédula.
Norma B. Di Noto
Juez

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